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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238750
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Tercera Parte; Pág. 31
CADUCIDAD. CONSTANCIAS NO APTAS PARA INTERRUMPIR EL TERMINO PARA QUE SE PRODUZCA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Tercera Parte; Pág. 31
No pueden ser tomados en consideración como aptos para interrumpir el término de la caducidad, el correograma de una de las autoridades responsables, por el cual hace saber que quedó impuesta de que el tribunal se avocaba al conocimiento del asunto, así como la devolución por el correo de la notificación del auto de avocamiento del asunto a otra de las responsables, porque ambos no son promociones propiamente dichas y por tanto no interrumpen el término que para la caducidad señala la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que la figura jurídica de caducidad de la instancia parte de la presunción de que al no promoverse en el término que la ley especifica, no existe interés en que se pronuncie sentencia en el asunto.
Precedentes
Amparo en revisión 3981/68. Ayuntamiento Constitucional del Pueblo de Santa Cruz Atizapán, Departamento de Tenango del Valle, México. 16 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 244, página 293, bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR FALTA DE PROMOCION.".