Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/238762
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238762
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 17
AGRARIO. DESISTIMIENTO EN AMPARO. PROHIBICION PARA EJERCITARLO. SE CONCRETA A LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 17
El desistimiento que se formule al margen de los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, 2o., párrafo segundo, y 74, fracción I, Segunda parte, de la Ley de Amparo, es procedente y debe admitirse, ya que la prohibición para desistir del juicio constitucional en cualquiera de sus instancias, no importa el estado en que se encuentre, está dirigida y es válida sólo para los sujetos taxativamente señalados en esos mismos ordenamientos: ejidos, núcleos de población, ejidatarios y comuneros.
Precedentes
Reclamación en el amparo en revisión 1333/71. Ricardo Gómez Galindo y otros. 22 de junio de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.