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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238768
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 27
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDENCIA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 27
Si entre el 27 de octubre de 1968, fecha en que entró en vigor el decreto de reformas y adiciones a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de 30 de abril de 1968, y la fecha de la resolución de incompetencia dictada por el Pleno de esta Suprema Corte, transcurrió el término de 300 días naturales a que se refiere el artículo 11 transitorio del citado decreto de reformas, lapso en el cual no se efectuó ningún acto procesal ni hubo promoción alguna de la recurrente tendiente a interrumpir la caducidad, y no se impugna una ley por su inconstitucionalidad ni se está en el caso de excepción a que alude el párrafo final de la fracción II del artículo 107 constitucional, procede decretar la caducidad de la instancia y dejar firme la sentencia recurrida.
Precedentes
Amparo en revisión 4016/54. Harinera Euzkaro, S.A. 22 de junio de 1972. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CASO EN QUE PROCEDE.".