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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238770
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 49
AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, "QUE SE HAYA EXPEDIDO, O EN EL FUTURO SE EXPIDA". INTERPRETACION DEL ARTICULO 27, FRACCION XIV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RESPECTO A ESOS TERMINOS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 49
El artículo 27, fracción XIV, último párrafo, de la Constitución Federal, previene textualmente: "Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas". Del propio contenido literal de este precepto, en lógica concordancia con la finalidad esencial que motivara el proceso legislativo de su formación, claramente se advierte que otorga legitimación para el ejercicio de la acción de amparo a los propietarios o poseedores de predios agrícolas o ganaderos que ya hubieran obtenido certificado de inafectabilidad en la fecha en que iniciara su vigencia la reforma constitucional (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1947), así como a aquellos propietarios o poseedores que con posterioridad obtuvieran el certificado de inafectabilidad; mas no a los que simplemente lo hubieran solicitado, ya que, obviamente, a tal solicitud puede recaer o no, un acuerdo denegatorio. En otros términos, la expresión "... o en lo futuro se expida ...", se refiere, evidentemente, a certificados de inafectabilidad que pudieran ser expedidos con fecha posterior a la de la vigencia de la misma reforma, pero no a los que pudieran obtenerse con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda de amparo. Admitir otro criterio significaría atribuir al órgano de control constitucional la facultad de sustituirse en el criterio de las autoridades agrarias, a las que compete resolver si procede legalmente la expedición del certificado de inafectabilidad solicitado.
Precedentes
Quinta Epoca:
Tomo XCIV, página 1404. Amparo en revisión 3022/47. María Eugenia Orozco de Avendaño. 22 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XCVII, página 1020. Amparo en revisión 4659/48. Humberto González Castrillón. 2 de agosto de 1948. Cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Tomo XCVIII, página 110. Amparo en revisión 5842/48. Feliciano Martínez y coagraviados. 2 de octubre de 1948. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXXIII, página 12. Amparo en revisión 2745/61. María del Refugio Silva viuda de Silva y coagraviados. 17 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 37, página 15. Amparo en revisión 3764/71. Benjamín Aguilar García y otros. 12 de enero de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 186, la tesis aparece bajo el rubro "INAFECTABILIDAD, CERTIFICADO DE, "QUE SE HAYA EXPEDIDO, O EN EL FUTURO SE EXPIDA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 27, FRACCION XIV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RESPECTO A ESOS TERMINOS.".