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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238773
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 51
AGRARIO. NUEVOS CENTROS DE POBLACION. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES QUE LOS CREAN. LES SON APLICABLES LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL Y TESIS RELATIVAS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 51
La fracción XIV del artículo 27 constitucional, así como las diversas tesis que sobre ese precepto ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que en principio se han considerado referidas a las resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, deben aplicarse igualmente a las resoluciones presidenciales que crean un nuevo centro de población. En el párrafo tercero del artículo 27 constitucional se dice que para el objeto que allí se señala se dictarán las medidas necesarias "para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables" y concluye con el siguiente dispositivo: "Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación". Dentro del sistema agrario constitucional, no existe otro medio de suministrar a los nuevos centros de población agrícola las tierras y aguas indispensables, que la dotación de las mismas, ya que el otro medio de subvenir a las necesidades agrícolas de los núcleos de población, como es la restitución, sólo puede referirse a los centros de población existentes con anterioridad, pues sólo ellos han podido ser privados de las tierras que se les restituyan. De aquí que la última parte del citado párrafo tercero sea aplicable a toda clase de núcleos de población, los ya existentes y los de nueva creación, no sólo porque no hace distinción alguna entre los antiguos y los nuevos, sino principalmente porque la dotación de tierras y aguas es, aparte de la restitución, el medio instituido por la Constitución para satisfacer las necesidades de tierras y aguas de los núcleos de población. La expropiación que genera la dotación es de naturaleza agraria, con características de privilegio que la hacen diferir de cualquiera otra clase de expropiación; no hay razón alguna, ni existe texto que lo diga, para entender que un nuevo centro de población, por el sólo hecho de ser nuevo, no goza de los beneficios de la expropiación agraria que origina la dotación, puesto que el nuevo centro tiende a la satisfacción de necesidades semejantes a las de los ya existentes. Consecuente con lo establecido en su párrafo tercero, el artículo 27, en su fracción VI, iguala a "los núcleos dotados, restituidos y constituidos en centro de población agrícola" en la capacidad para tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces, incluyéndolos así entre las excepciones que consigna la propia fracción VI a la regla de que "ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces", todo lo cual indica que los nuevos centros de población agrícola están colocados por la Constitución dentro del mismo marco de los núcleos dotados. Por último, la fracción X del artículo 27 entraña una disposición que, referida literalmente a los "núcleos de población que carezcan de ejidos", sin introducir distinción entre ellos, consagra de ese modo la igualdad de la dotación de ejidos con que son beneficiados los núcleos preexistentes y los que nacen como nuevos centros de población agrícola, igualdad que está inspirada, sin duda, en la justicia con que deben ser tratados los campesinos que se agrupan para constituir un nuevo centro de población; sus necesidades son similares que las de los poblados existentes y su satisfacción debe ser, por lo tanto, la destinada constitucionalmente a estos últimos, o sea la dotación de tierras y aguas. En tales condiciones, la resolución presidencial que crea un nuevo centro de población, es por ese mismo hecho, una resolución dotatoria, para combatir la cual en el juicio de garantías sólo están legitimados los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades agrícolas que satisfagan los requisitos señalados, respectivamente, por el último párrafo de la fracción XIV del artículo 27 constitucional o por el artículo 66 del Código Agrario relacionado este último con los artículos 271 y 275 del propio ordenamiento. El criterio expuesto, que se refiere directamente a los preceptos constitucionales analizados, en cuanto considera que la afectación de tierras en favor de un nuevo centro de población equivale en su régimen legal a la dotación de núcleos preexistentes, es criterio que acoge el Código Agrario, por cuanto en el primer párrafo de su artículo 277 establece lo que sigue: "las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población se ajustarán a las reglas establecidas para las de dotación de ejidos en cuanto a su contenido, publicación y ejecución y surtirán, respecto de las propiedades afectadas, los mismos efectos que éstas". No está por demás añadir que las resoluciones presidenciales a que se refiere el precepto acabado de citar, representan la culminación de una tramitación administrativa en la que se debe oír a los propietarios presuntos afectados en los términos del artículo 275 del repetido Código Agrario, lo que es otro punto de equiparación entre la resolución dotatoria de núcleos ya existentes y la que dota a nuevos núcleos, ello independientemente de diferencias secundarias en la tramitación de ambos procedimientos, las cuales no miran a la esencia igual de la dotación que tiene lugar en uno y en otro caso.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 7, página 21. Amparo en revisión 2273/68. Sara Montemayor de Martínez. 2 de julio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Mariano Azuela Güitrón.
Volumen 37, página 21. Amparo en revisión 4494/71. Concepción Jiménez Ortiz. 17 de enero de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 39, página 17. Amparo en revisión 5462/71. Efrén Fierro Camargo. 24 de marzo de 1972. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 41, página 14. Amparo en revisión 158/72. Sara López de Gallegos. 3 de mayo de 1972. Unanimidad cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 42, página 19. Amparo en revisión 116/72. Gerhard Sawatzki Voth. 7 de junio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 247, la tesis aparece bajo el rubro "NUEVOS CENTROS DE POBLACION. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES QUE LOS CREAN. LES SON APLICABLES LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL Y TESIS RELATIVAS.".