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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238776
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 56
AGRARIO. REPRESENTACION SUSTITUTA DE NUCLEO EJIDAL EN AMPARO. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Tercera Parte; Pág. 56
El artículo 8o. bis, fracción I, de la Ley de Amparo, establece una regla general consistente en que la representación de los núcleos de población para interponer el juicio de amparo corresponde al respectivo comisariado ejidal o de bienes comunales. La fracción II del citado precepto determina un caso de excepción a la regla general indicada, al establecer la representación sustituta para el caso de que el respectivo comisariado no interponga la demanda de amparo dentro del término de 15 días. Ahora bien, la representación sustituta (que constituye un caso de excepción), únicamente se producirá y será válida cuando, ante la falta de promoción del juicio por el comisariado, el representante sustituto haga valer en el juicio los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente; en la inteligencia de que la intervención del sustituto debe obedecer a la actitud omisa del comisariado y su intención debe ser precisamente suplir esa actitud en defensa de los intereses colectivos del núcleo a que pertenece y asumir la representación del propio núcleo. La intención de actuar como representante es esencial, pues a falta de ella la actuación del pretendido representante quedaría fuera de los supuestos lógico jurídicos del citado artículo 8o. bis, sobre todo si se considera que no existe ningún precepto legal que autorice a atribuir el carácter de representante sustituto de un núcleo de población a quien no tiene o no manifieste interés jurídico en actuar con tal carácter. De lo anterior se sigue que, aunque no existe ningún precepto que requiera una fórmula especial en la que expresamente se diga que el promovente del amparo se apoya en la fracción II del artículo 8o. bis, resulta indispensable que quede claro en la demanda que la promoción del juicio de garantías obedece a que el comisariado no ha solicitado el amparo y que la propia demanda se presentó con la intención de suplir esa omisión y de asumir la representación del núcleo, lo que no acontece en los casos en que la demanda se interpone por ejidatarios en lo particular, quienes de manera expresa señalan que promueven por su propio derecho, pues esa sola afirmación impide estimar que su intención es representar al núcleo. Es decir, no tiene aplicación la fracción II del artículo 8o. bis en los casos en que los promoventes únicamente pretenden defender sus intereses particulares, que en un momento dado podrían, incluso, ser contrarios a los del núcleo de que forman parte.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 20, página 48. Amparo en revisión 465/70. Adolfo Gutiérrez y coagraviados. 20 de agosto de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 30, página 28. Amparo en revisión 5309/70. José Nava Velázquez y otros. 28 de junio de 1971. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 36, página 40. Amparo en revisión 3449/70. Ejido Guatimoc Reforma Agraria, Municipio de Cacahoatán, Chiapas. 17 de noviembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 38, página 23. Amparo en revisión 4858/71. Pepino Rodríguez Chávez y otros. 2 de febrero de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 40, página 23. Amparo en revisión 5752/71. Ejido de Santa María Miramar, Coahayana, Michoacán. 28 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.