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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238805
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 38, Tercera Parte; Pág. 31
HERENCIAS Y LEGADOS, IMPUESTO SOBRE. LIQUIDACION PROVISIONAL PARA SU PAGO. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 38, Tercera Parte; Pág. 31
Si la liquidación provisional impugnada en el juicio de nulidad, fue formulada por el representante del fisco federal en los términos del artículo 49 de la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados y aprobada por el Departamento de Impuestos del Timbre y sobre Capitales, de la Dirección de Impuestos Interiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su importe debe ser pagado dentro del término previsto por el artículo 46 de la multicitada ley impositiva, la liquidación provisional mencionada debe considerarse como resolución definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de anulación ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos del artículo 22 de su ley orgánica, pues, además de que dicha resolución de autoridad fija en cantidad líquida una obligación fiscal, la liquidación definitiva que deberá practicar la autoridad hacendaria correspondiente cuando los interesados aporten los datos indispensables para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley del impuesto susodicho, no se formula con motivo de un recurso administrativo ni tiene por objeto revisar de oficio la legalidad de la liquidación provisional, puesto que la definitiva no atiende a que sean o no correctas las bases de la provisional, sino que, al contarse ya con los datos suficientes, se resuelve con base en ellos y en caso de que exista alguna diferencia con la liquidación provisional que haya sido pagada, se cobrará a los interesados o se les devolverá esa diferencia; pero de ninguna manera, se repite, en dicha liquidación definitiva se revisará la legalidad de la provisional. Por todos los motivos señalados, no se está en el caso de improcedencia previsto en la fracción IV del artículo 190 del Código Fiscal de la Federación, que establece: "Artículo 190. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal: ... IV. Contra las resoluciones o actos respecto de los cuales conceda este código o la ley fiscal especial, algún recurso, medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte interesada no la hubiese hecho valer oportunamente. No operará esta causa de improcedencia cuando las disposiciones respectivas declaren expresamente que es optativa la interposición de algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas", y el hecho de que la liquidación reclamada sea designada por la ley con el término de provisional, no determina la operancia de ninguna de las demás causales de improcedencia a que se refiere el citado artículo.
Precedentes
Amparo en revisión 5373/70. Sucesión de Julia Chena de Gutiérrez. 16 de febrero de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "LIQUIDACIONES PROVISIONALES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACION ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.".