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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238811
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 38, Tercera Parte; Pág. 103
SEGURO, LEY SOBRE EL CONTRATO DE. ARTICULO 70, PRIMERA PARTE. SU INTERPRETACION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 38, Tercera Parte; Pág. 103
Lo que sanciona la primera parte del artículo 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro con la decadencia o extinción de las obligaciones de la aseguradora, no es la mera exageración de los daños sufridos por el asegurado con motivo del siniestro ocurrido; sino la conducta fraudulenta mediante la cual se pretende hacer incurrir en error a la empresa. Ciertamente, de acuerdo con una recta interpretación de la primera parte de la disposición legal anteriormente invocada, este precepto exclusivamente se refiere a las circunstancias o hechos determinantes del siniestro; pero no al monto de los daños, cuya exageración, de existir, obviamente puede moderarse a través del procedimiento arbitral o judicial que en derecho deba seguirse. Sostener que la sola exageración del daño asimismo conduce a la extinción o decadencia de las obligaciones de la aseguradora, es desconocer el principio de justicia de que aquélla debe hacer de buena fe el pago de los daños causados por el siniestro y de que, si excepcionalmente se llegare a juicio, la aseguradora tiene a su alcance la excepción de plus petitio, oponible sin salvedad alguna por el demandado en todo proceso civil sobre pago de pesos, a través de la cual, de ser procedente y probada adecuadamente, se llega a una justa determinación del quántum de los daños realmente causados; por lo que, en caso de que se haya opuesto tal excepción, es problema diverso, controvertible y sujeto por esto a prueba, determinar el monto del siniestro, o sea, el valor de los bienes asegurados y la cuantía de los mismos, ya que, como se ha dicho, la mera exageración de los daños no es en sí misma lo que sanciona la ley con la extinción de las obligaciones pactadas. La interpretación contraria que pretende apoyarse en la letra de expresiones aisladas de la norma, no es jurídicamente admisible por estar en pugna con el espíritu de justicia que anima el ordenamiento de que aquélla forma parte y porque desnaturaliza la excepción de "plus petitio", al transformar la reducción de lo demandado en extinción de la obligación contraída.
Precedentes
Amparo en revisión 344/69. Roberto Reyes. 28 de febrero de 1972. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO, LEY SOBRE EL CONTRATO DE. INTERPRETACION DE LA PRIMERA PARTE DE SU ARTICULO 70.".