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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Tercera Parte; Pág. 34
AGRARIO. PETICION. CASO EN QUE NO HAY VIOLACION A ESTE DERECHO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Tercera Parte; Pág. 34
Es inexacto que la falta de resolución de segunda instancia viole el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, en los casos en que aún no ha transcurrido el término prudente para que se hubieran satisfecho todos los trámites correspondientes que hubieran puesto en estado el respectivo expediente agrario de que se pudiera emitir la correspondiente resolución de segunda instancia, para lo cual es requisito indispensable el dictamen correspondiente del Cuerpo Consultivo Agrario, levantamiento de planos e integración del expediente, y estudio de las objeciones de los afectados, en su caso.
Precedentes
Amparo en revisión 4242/70. Apolinar Ortiz Martínez. 15 de marzo de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DERECHO DE.".