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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238838
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Tercera Parte; Pág. 36
AGRARIO. POSESION. TERMINO PREVISTO POR EL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO. FECHA HASTA LA QUE SE PERMITE SU COMPUTO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Tercera Parte; Pág. 36
En los casos en que el quejoso haya entrado en posesión de un predio con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento agrario de oficio, no se satisface el requisito previsto en el artículo 66 del Código Agrario, relativo a la posesión del predio con anterioridad no menor de 5 años en relación con la fecha indicada. La anterior conclusión no se desvirtúa con argumentos como los siguientes: Que el mandamiento del gobernador dictado en primera instancia, negó la dotación por estimar improcedente la acción agraria intentada; que esa acción no se acreditó sino hasta que se realizaron trabajos complementarios durante la segunda instancia y que hasta la fecha de esos trabajos nació el derecho del núcleo para obtener la correspondiente dotación. En efecto, el artículo 66 del Código Agrario no establece que los 5 años a que se refiere sean anteriores a la fecha en que nace el derecho del núcleo solicitante para obtener la dotación, sino a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio; lo anterior, independientemente de que se admita o no que el derecho del núcleo solicitante nace en el momento en que se realizan trabajos que acrediten la procedencia de la acción agraria. Por otra parte, debe señalarse que los mandamientos provisionales que dictan en primera instancia los gobernadores de los Estados no tienen el carácter de definitivos en tanto que están sujetos a una revisión de oficio mediante la cual pueden ser confirmados, modificados o revocados; es decir, las estimaciones o resoluciones contenidas en los mismos no producen derechos definitivos en beneficio o en perjuicio de los interesados, en virtud de que esos derechos definitivos únicamente se generan por la resolución presidencial que ponga fin al procedimiento. Tampoco existe base legal para estimar que el procedimiento agrario se inicia de oficio en el momento en que se realizan trabajos complementarios que acreditan los supuestos de la acción agraria, en virtud de que estos trabajos se realizan precisamente dentro de un procedimiento ya iniciado.
Precedentes
Amparo en revisión 1715/71. Roberto López. 4 de noviembre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "POSESION. REQUISITO DE TEMPORALIDAD DE LA.".