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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238873
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 35, Tercera Parte; Pág. 33
QUEJA, RECURSO DE. AUTORIDADES A QUE NO AFECTA LA RESOLUCION DICTADA EN EL AMPARO. NO ESTAN FACULTADAS LEGALMENTE PARA INTERPONERLO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 35, Tercera Parte; Pág. 33
Conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades sólo pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado, precepto que ha de observarse y aplicarse por analogía en tratándose del de queja, ante el silencio de la ley al respecto, resultando improcedente el recurso de queja que interpone una autoridad que ha dejado de ser parte en el juicio por haberse sobreseído respecto a ella o que no emitió el acuerdo de cumplimiento de la ejecutoria de amparo a que recayó la resolución en que el Juez de Distrito del conocimiento lo estima como defectuoso cumplimiento de la sentencia de amparo.
Precedentes
Queja 80/71, relativa al amparo 936/66 que promovió Gilberto Maravilla López. Director General de Pesca de la Secretaría de Industria y Comercio. 29 de noviembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.