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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238986
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Tercera Parte; Pág. 21
REVISION EN AMPARO. FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA INTERPONERLA. UN SUBSECRETARIO DE ESTADO SOLO LO ESTA EN AUSENCIA DEL TITULAR.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Tercera Parte; Pág. 21
Conforme a lo mandado por el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero, tratándose de amparos contra leyes, se faculta a los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación o a quienes los representen en los términos de la propia Ley de Amparo. De acuerdo con el artículo 19 de la citada ley, las autoridades responsables no pueden ser representadas en los juicios de amparo; pero el presidente de la República podrá serlo por los secretarios y jefes de departamentos de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, o por los subsecretarios, secretarios generales y oficiales mayores de las secretarías y departamentos de Estado, durante las ausencias de los titulares de sus respectivas dependencias, de acuerdo con la organización de éstas. En el caso de que el subsecretario no interponga el recurso de revisión en ausencia del titular del ramo, quien representa en el juicio al encargado del Poder Ejecutivo Federal, sino en representación de ambos, sin que aparezca de autos que a dicho subsecretario se le haya tenido en el juicio como representante legal de las citadas autoridades o que, siquiera, haya comparecido al mismo en alguna otra forma en ausencia de su titular, no se está en el caso de excepción que señala el artículo 19 mencionado, procediendo desechar el recurso de revisión interpuesto por la autoridad aludida.
Precedentes
Amparo en revisión 2430/70. Antigua Maderería "La Viga", S.A. 18 de enero de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LI, página 105, tesis de rubro "RECURSOS. QUIENES PUEDEN INTERPONERLOS.".
Volumen CXV, páginas 97 y 98, tesis de rubros "REVISION FISCAL. ALCANCE DEL TERMINO AUSENCIA EN LA SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA INTERPONERLA." y "REVISION FISCAL, FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA INTERPONERLA. COMPATIBILIDAD ENTRE LA LEY DE SECRETARIAS DE ESTADO Y EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.".
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "AUTORIDADES RESPONSABLES, REPRESENTACION DE LAS, RECURSO DE REVISION.".