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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239097
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 18, Tercera Parte; Pág. 150
REVISION EN AMPARO, IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN ASUNTOS DE CUANTIA INDETERMINADA O QUE NO EXCEDA DE $500,000.00, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 7o. BIS, FRACCION I, INCISO E), DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 18, Tercera Parte; Pág. 150
Aunque en sentido estricto el inciso e) de la fracción I del artículo 7o. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no contempla la situación señalada en el artículo 25, fracción I, inciso d), del propio ordenamiento, en el que se establece que la Segunda Sala de este Alto Tribunal es competente para conocer del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, entre otros casos, cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal o no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea su cuantía, sin embargo, cabe entender que por una inadvertencia se colocó indebidamente el inciso e) mencionado, en la fracción I del artículo 7o. bis refiriéndose además al caso del artículo 25, fracción III. En efecto, la fracción I del artículo 7o. bis en estudio se refiere, según su encabezado, a "los juicios de amparo directo"; son congruentes con el encabezado los incisos a), b), c) y d) del propio precepto que se relacionan con el amparo directo, no así el último inciso, o sea el e), que menciona casos de recurso. El empleo de esta palabra "recurso" indica que con ella se quiso aludir al recurso de revisión, no obstante que el inciso respectivo se encuentra dentro de la fracción I del artículo 7o. bis que trata del amparo directo, y ello es así porque en el inciso b) que regula la competencia respecto del amparo directo en materia administrativa, aparece idéntica disposición a la del inciso e) que se refiere a "los casos en que el recurso se interponga en juicios de amparo en materia administrativa", en cuanto en ambos preceptos se dice: "En este caso, el tribunal a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia"; y a menos de admitir que el legislador repitió en el inciso e) lo ya legislado en el inciso b), lo que en buena lógica es inadmisible, tendrá que llegarse a la conclusión de que el inciso e) se refiere, en efecto, al recurso de revisión y que sólo por una inadvertencia involuntaria dicho inciso se colocó indebidamente dentro de la fracción I, que mira a los amparos directos, y no en la fracción III del mismo artículo 7o. bis, que norma lo relativo a los recursos contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 3179/68. Margarita Meillón Canal. 5 de septiembre de 1969. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Mariano Azuela Güitrón.
Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro "IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL. RECURSO DE REVISION. INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 7o. BIS, FRACCION I, INCISO e) DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.".