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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239118
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 16, Tercera Parte; Pág. 41
AGRARIO. COMUNIDADES AGRARIAS, SU REPRESENTACION DURANTE LA TRAMITACION DEL RECONOCIMIENTO Y TITULACION DE LOS BIENES COMUNALES.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 16, Tercera Parte; Pág. 41
El artículo 307 del Código Agrario determina que presentada ante el Departamento Agrario la solicitud de titulación o iniciado el procedimiento de oficio, el poblado interesado, por mayoría de votos, elegirá dos representantes, uno propietario y el otro suplente, que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando los títulos de propiedad de la comunidad y las pruebas que estimen pertinentes. Por lo que, aun cuando la asamblea del núcleo nombre a una directiva integrada por presidente, secretario, tesorero y tres vocales y una subcomisión integrada igualmente por un presidente, un secretario y 3 vocales, basta la concurrencia del presidente en el poder general conferido al promovente del amparo, para su eficacia, independientemente de la demostración de que la firma del secretario sea falsa, puesto que aquél tiene facultades suficientes para representar el núcleo de población quejoso. O sea que, independientemente del número de autoridades comunales que resultaren electas durante la tramitación del expediente de titulación de bienes y hasta la designación del comisariado de bienes comunales que deberá realizarse dentro del procedimiento de ejecución de la resolución presidencial, la representación legal del grupo corresponde únicamente a dos personas, de las cuales una es propietaria y otra suplente, y por ello basta que concurra únicamente el propietario o, en su defecto, el suplente, para tener por correctamente representado al núcleo. El hecho de que la comunidad haya nombrado una directiva integrada en forma distinta, es irrelevante en virtud de que la asamblea no está facultada legalmente para alterar el sistema de representación de los núcleos comunales establecido en el código. Por tanto, basta la concurrencia del presidente de la comunidad para estimar que el núcleo se encuentra legalmente representado.
Precedentes
Amparo en revisión 1045/69. Comunidad de Herreras y Pascuales, Municipio de Santiago Papasquiaro, Durango. 27 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.