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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239121
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 16, Tercera Parte; Pág. 50
AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO. NO PROCEDE EN EL QUE PROMUEVEN LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS URBANOS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 16, Tercera Parte; Pág. 50
El artículo 107, fracción II, de la Constitución Política, así como los preceptos relativos de la Ley de Amparo, deben interpretarse en el sentido de que la suplencia de la queja en materia agraria sólo procede en favor de los núcleos de población de ejidatarios o comuneros, en los juicios de garantías en que se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, o a los ejidatarios o comuneros, lo que significa que incluso tratándose de actos que afecten a pequeños propietarios de predios rústicos, y con mayor razón a propietarios o poseedores de predios urbanos, no procede hacer dicha suplencia.
Precedentes
Amparo en revisión 230/69. Eusebio Nolasco Zavaleta y coagraviados. 20 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.