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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239225
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Tercera Parte; Pág. 70
REVISION FISCAL. SUSTITUCION DEL TITULAR FACULTADO PARA INTERPONER EL RECURSO. DEBE ADMITIRSE. INTERPRETACION SISTEMATICA DE LOS ARTICULOS 241 Y 242 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Tercera Parte; Pág. 70
Desde el punto de vista literal, se observa entre los artículos 241 y 242 del Código Fiscal de la Federación la diferencia de que mientras que el primero previene que el escrito en que se interpone por la autoridad el recurso ante el Tribunal en Pleno "será firmado por el titular de la secretaría o departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda, y en caso de ausencia de dichos funcionarios, por quienes legalmente deban sustituirlos", el segundo, en cambio, dispone que el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia que puedan interponer las autoridades "deberá ser firmado por el titular de la secretaría, departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda", sin que el precepto haga referencia a la posibilidad de sustituir al titular en caso de ausencia, como sí lo hace el artículo primeramente citado. Sobre la diferencia literal que se señala, debe prevalecer una interpretación sistemática de los preceptos. No aparece razón alguna que justifique un distinto tratamiento en cuanto a la legitimación para hacer valer uno y otro recursos. Lejos de ello, la autoridad quedaría en estado de indefensión frente a un fallo adverso del Tribunal en Pleno, si por una aplicación literal del artículo 242 se viera imposibilitada de interponer el recurso de revisión fiscal, al hallarse ausente el titular. Lo que ambos preceptos instituyen es que, en principio, sea el titular quien suscriba el escrito en que se interponga el recurso, cualquiera de los dos recursos previstos, pero ello no implica la prohibición de que, en ausencia del titular, asuma la facultad de firmar el escrito el funcionario que legal o reglamentariamente hace sus veces. Si bien el artículo 242, a diferencia del 241, no hace mención expresa a esa posibilidad de sustitución, hay que reconocer que tampoco la prohíbe, ni podría técnicamente hacerlo, ya que no corresponde al Código Fiscal, sino a las normas que regulan el funcionamiento de cada órgano, establecer por quién debe ser reemplazado el titular en sus ausencias.
Precedentes
Revisión fiscal 53/68. Construcciones, Conducciones y Pavimentos, S.A. 8 de octubre de 1969. Mayoría de tres votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Felipe López Contreras.
Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION FISCAL. INTERPRETANDO SISTEMATICAMENTE LOS ARTICULOS 241 Y 242 DEL CODIGO TRIBUTARIO, DEBE ADMITIRSE LA SUSTITUCION DE TITULAR PARA LOS EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO.".