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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239263
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 7, Tercera Parte; Pág. 33
AGRARIO. RIEGO. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. NO LA MOTIVA LA ORDEN PARA IMPEDIR A UN NUCLEO EJIDAL EL USO DE LAS AGUAS DE UN SISTEMA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 7, Tercera Parte; Pág. 33
Del contenido de los artículos 84, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo y 25, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sigue que para que se surta la competencia de la Suprema Corte que en ellos se determina, se establecen dos requisitos: a) Que los actos reclamados sean de materia agraria, y b) Que independientemente de la autoridad de que procedan, dichos actos afecten en sus derechos colectivos a núcleos ejidales o comunales o a la pequeña propiedad. En el caso en que se reclama la orden de un gerente general de un distrito de riego para impedir el aprovechamiento de aguas al núcleo quejoso, no se trata propiamente de un acto en materia agraria, puesto que no se pretende privar a los campesinos de aguas de las que fueron dotados, sino de un acto pronunciado por una autoridad dependiente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, por lo que la orden de privación de las aguas del distrito de riego no es propiamente un acto en materia agraria.
Precedentes
Amparo en revisión 4303/67. Comisariado Ejidal del Poblado Barrial de Guadalupe, Torreón, Coahuila. 3 de julio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.