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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 24
APELACION. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 24
De conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz el tribunal de alzada no puede suplir de oficio la deficiencia de la queja, puesto que la apelación únicamente puede versar sobre la resolución recurrida, vista y examinada a la luz de los agravios hechos valer, teniendo por objeto la revocación o modificación de la sentencia impugnada y en caso de improcedencia de los agravios, su confirmación.
Precedentes
Amparo directo 4018/87. Amador Rodríguez Salvador e Idolina Pulido de Rodríguez. 10 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.
Notas:
En el Informe de 1987, página 340, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE APELACION, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (VERACRUZ).".
En los Volúmenes 217-228, página 21, la tesis aparece bajo el rubro "APELACION. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).".