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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239420
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 36
AUDIENCIA. NO VIOLA ESA GARANTIA EL ARTICULO 522 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 36
El artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de audiencia al establecer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por otra parte la Suprema Corte ha establecido que dicha garantía es efectiva aun frente a las leyes, de tal suerte que el Poder Legislativo debe acatarla, instituyendo en las mismas los procedimientos en los que se conceda al gobernado la oportunidad de ser escuchado en defensa por las autoridades encargadas de su aplicación. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en su título primero, capítulo quinto, establece para tales autoridades la obligación de notificar a las partes todas las resoluciones que dicten; y en su título octavo consigna los recursos correspondientes, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos, dándoles oportunidad durante la tramitación del recurso respectivo, de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. Ahora bien, siendo el artículo 522 una parte del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y estableciéndose en éste los medios de defensa correspondientes, no es violatorio de la garantía de audiencia dicho precepto por el hecho de no señalarse, precisamente en él, los referidos medios de defensa, ya que está en el mencionado código adjetivo reglamentado el procedimiento para rendir pruebas y formular alegatos.
Precedentes
Amparo en revisión 874/86. Guadalupe Fonseca Chavira. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Darío Carlos Contreras Reyes.