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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239422
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 38
AUDIENCIA. NO VIOLAN ESA GARANTIA LOS ARTICULOS SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO TRANSITORIOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 280 DEL ESTADO DE MICHOACAN.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 38
Del examen de los artículos 2o, 4o. y 6o transitorios del Decreto Legislativo 280 del Estado de Michoacán así como del tercero, íntimamente relacionado con ellos, se infiere que la notificación de la radicación en las Salas Colegiadas, de los expedientes que obraban en poder de las Salas Unitarias, no producen la indefensión de las partes interesadas por haberse efectuado a través de la publicación de las listas en los estrados de las Salas. En efecto, en virtud de la creación de las Salas Colegiadas, en el decreto de referencia se dispuso que las Salas Unitarias les remitieran aquellos asuntos en que: a) las partes estuvieren citadas para oír sentencia, b) en las que se hubiere celebrado la audiencia final y c) de aquéllas que no se encontraren en los supuestos anteriores. Tratándose de la primera hipótesis la fase procesal en que se ordena la radicación de los autos ante diversa autoridad de la que conocía de ellos, es la posterior a la citación para sentencia, es decir, cuando ya se compareció a juicio, se ofrecieron pruebas y se formularon alegatos dado que la cita para sentencia es una etapa posterior a las fases procesales mencionadas, en la que debe dictarse la resolución que decida sobre el asunto, por lo tanto, si en el artículo sexto transitorio se establece que con las publicaciones por estrados de las listas, se tendrá por hecha, para todos los efectos legales, la notificación personal de los asuntos, tal disposición no es contraria a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Política, ya que no se priva a los interesados del derecho de ser oídos en juicio, pues por encontrarse en la fase procesal de sentencia, y haberse notificado su citación no se les deja en estado de indefensión. Cabe destacar que el artículo tercero transitorio establece con precisión qué Sala Colegiada conocerá de los asuntos según el estado procesal en que se encontraren ante la Sala Unitaria, de donde resulta que no se deja en estado de incertidumbre a las partes, y si bien en los artículos cuarto y sexto transitorios se dispuso que debería hacerse una relación de los referidos juicios en listas que se publicaran en los estrados de las Salas, ello no significa, que las partes para notificarse tuvieren que estar buscando en todas y cada una de las listas, porque en el artículo tercero transitorio se precisa en qué Sala Colegiada quedan radicados los asuntos. Lo dispuesto en los artículos cuarto y sexto transitorios en el sentido de que con las publicaciones de las listas en los estrados de las Salas, se tendrá por hecha para todos los efectos legales, la notificación personal de que los asuntos han quedado radicados en la Sala Colegiada respectiva, significa una excepción a la regla general contenida en el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, toda vez que previene una situación particular, que desde luego no transgrede la garantía de audiencia, ya que no priva a las partes del derecho a ser oídos y producir sus defensas en juicio, ni tampoco quedan en estado de indefensión, porque el decreto que contiene los preceptos analizados, precisa en qué Sala Colegiada quedan radicados los asuntos, disposición que fue publicada en el periódico oficial del Estado el día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Precedentes
Amparo en revisión 3074/87. María Guadalupe Cedeño de García León. 12 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretaria: María Cristina Pardo Vizcaíno.