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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239427
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 43
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN AMPARO CONTRA LEYES DEL TRABAJO. INOPERANCIA SI SE PUEDEN AFECTAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR E INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 43
Conforme al artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo la caducidad de la instancia en los amparos en revisión, relativos a la materia laboral únicamente opera cuando el recurrente es el patrón. En esas condiciones, aun cuando en un caso, hubiesen transcurrido trescientos días o más sin que se hubiese impulsado el procedimiento, no es legalmente posible decretar la caducidad de la instancia, cuando el patrón no es el recurrente sino una autoridad que recurre una sentencia que le es desfavorable al trabajador en un amparo interpuesto por un tercero extraño a un juicio en que se favoreció al trabajador, ya que la disposición relativa a los amparos en revisión que caducan en materia laboral, es una norma de excepción, por lo que no es aplicable a hipótesis alguna que no esté expresamente especificada en la ley. Además, si se toma en cuenta que el texto del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, en lo tocante a la caducidad de la instancia en los amparos en revisión relativos a la materia del trabajo, tiene como finalidad proteger a la clase trabajadora, es inconcuso que a pesar de que la alzada sólo se encuentre sostenida por el recurso interpuesto por la autoridad responsable, la decisión del mismo, en el supuesto de que se declare fundado, puede beneficiar al trabajador. Por consiguiente como en ese supuesto no ha lugar a decretar la caducidad sino que debe analizarse el fondo del negocio a estudio (en el que se encuentra en pugna la constitucionalidad de un precepto de la Ley Federal del Trabajo), la Tercera Sala es incompetente para dirimir el asunto, y es al Pleno de esta Suprema Corte a quien corresponde conocer del mismo, de conformidad con los artículos 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, y 11, fracción IV bis, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el recurso de revisión se hace valer en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo en el que se reclama una ley emanada del Congreso de la Unión.
Precedentes
Amparo en revisión 6199/80. Banco del Atlántico, S.A. 19 de noviembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretario: Carlos Arellano Hobelsberger.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA. CARECE DE ELLA LA TERCERA SALA EN UN AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR PODERSE AFECTAR A UN TRABAJADOR, NO SE PUEDE DECRETAR LA CADUCIDAD.".