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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 45
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE SI LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA BENEFICIA AL NUCLEO EJIDAL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 45
De conformidad con el artículo 231, fracción III, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo promovidos por núcleos ejidales, o bien aquellos en los que éstos sean terceros perjudicados "no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio". Por consiguiente, si el juicio de amparo se promueve por propietarios privados contra la resolución presidencial dotatoria de tierras a un núcleo ejidal, teniendo, por tanto, éste el carácter de tercero perjudicado y el Juez del conocimiento dicta sentencia sobreseyendo en el juicio, debe considerarse que sí procede decretar la caducidad de la instancia en el recurso de revisión interpuesto por los propios quejosos si transcurrió el término de 300 días previsto en el artículo 74, fracción V, del propio ordenamiento sin que hubieren promovido o se hubiese efectuado acto procesal alguno, en tanto la firmeza del fallo recurrido no sólo no afecta el núcleo ejidal, sino que incluso le beneficia.
Precedentes
Amparo en revisión 5084/85. Roberto Michel Preciado y otros. 25 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.