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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239440
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 53
COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. PARA FIJARLA DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 53
Aun cuando en la sentencia de segunda instancia precisada como acto reclamado, se haya establecido, por una parte, la confirmación de una condena por una cantidad determinada superior a la que podría dar competencia a la Suprema Corte, y, por otro lado, la relativa al pago de intereses moratorios, de cuantía indeterminada, no resulta suficiente para atribuir a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, competencia para el conocimiento legal del amparo, cuando los quejosos se inconformen exclusivamente en contra de una parte de la sentencia que se refiere a cuestiones cuyo monto no se encuentra determinado, ya que para fincar la competencia debe tomarse en cuenta la cuantía del negocio materia de la litis constitucional, no la de la litis natural. Sobre el particular, el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisa que es competente la Tercera Sala para conocer de los juicios de amparo de única instancia, en materia civil o mercantil, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, sólo cuando el interés del negocio exceda de veinticinco veces el salario mínimo elevado al año. Esto pone de relieve que el artículo referido atiende al interés o importancia del juicio constitucional. De tal manera que la aludida importancia debe medirse por la cuantía de lo discutido en el amparo o, expresado en otros términos, por lo que en concreto concierne a la materia de la litis constitucional. Lo que significa que si en el juicio natural se discutió, verbigracia, por una cantidad como cien, y en el amparo sólo constituyó como punto de debate la mitad de esa cantidad, es esta mitad la que debe tomarse en cuenta como base para fijar la cuantía del negocio en el amparo.
Precedentes
Amparo directo 7120/86. Allis Chalmers Corporation. 29 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretaria: María Cristina Pardo Vizcaíno.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 6040/75. Charles P. Crooks. 3 de mayo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 491/78. Parador Turístico Avándaro. 5 de enero de 1979. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Salvador Mondragón Guerra. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 89, página 228, bajo el rubro "COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. PARA FIJARLA DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.".
En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA. PARA FIJAR LA COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS EN EL AMPARO.".