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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239504
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 94
CHEQUE. LA NECESIDAD DE DOS FIRMAS PARA EL PAGO CARECE DE RELEVANCIA PARA EL TOMADOR O SU ENDOSATARIO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 94
La necesidad de las dos firmas para el pago de un cheque solamente tiene relevancia para la institución librada, no para el tomador o su endosatario y tampoco son trascendentes las dos firmas para determinar la naturaleza jurídica del documento, pues cuando conforme al contrato de depósito respectivo, el cheque debe contener la firma de dos cuentahabientes para disponer de la suma depositada, y el cheque aparece suscrito por sólo uno de ellos, el banco librado puede rechazar el pago sin su responsabilidad; pero basta esa firma para que se satisfaga el requisito previsto en la fracción VI del artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque la creación del cheque como instrumento de pago es independiente de las obligaciones que vinculan al librador y al librado con motivo de ese pacto y, en consecuencia, la omisión de la firma del otro autorizado para librarlo no libera de la obligación de pago al suscriptor, por disponer el artículo 183 de ese ordenamiento que el librador es responsable del pago del cheque y que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no hecha.
Precedentes
Amparo directo 5760/86. Guillermo Zanela García. 2 de marzo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Leonel Valdés García.