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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239513
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 100
DECRETO 272 QUE REFORMO EL ARTICULO 70 DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO DE MICHOACAN. SE AJUSTO A LA CONSTITUCION LOCAL AL SER APROBADO POR UNA SOLA LEGISLATURA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 100
Como puede observarse del Decreto Legislativo Número 272 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, correspondiente al día veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, reformó el artículo 70 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, quedando en los siguientes términos: "ARTICULO 70. El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no menor de siete Magistrados propietarios y funcionará el Tribunal Pleno o en Salas, en los términos que disponga la ley. Habrá además el mismo número de Magistrados supernumerarios. La Ley Orgánica del Poder Judicial fijará el número de Magistrados y distribuirá las competencias señalando las funciones que correspondan al presidente, al Pleno y a las Salas". En el artículo tercero transitorio del decreto de referencia, se dispone que "las reformas y adiciones contenidas en el presente decreto, son aprobadas por una sola Legislatura de conformidad con el artículo 164, fracción VII de la Constitución Política del Estado". A su vez el artículo 164, fracción VII, establece: "Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes cuando se trate de adecuar esta Constitución a las reformas y adiciones de la Constitución Federal, bastará con la aprobación de una sola Legislatura". Ahora bien, del último precepto transcrito no se deduce que haya limitación alguna para proceder a adecuar la Constitución local a la federal, sólo se exige para su legalidad que la reforma se deba a la adecuación que de la Constitución General de la República corresponda efectuar, es decir, que cuando en forma genérica se dé ese supuesto bastará con la aprobación que de ella haga una sola Legislatura, de ahí que resulta intrascendente que no se trate de un asunto urgente y que en el caso, la reforma a la Constitución del Estado corresponda a un precepto de la Constitución Federal cuya reforma se efectuó en el año de mil novecientos setenta y seis, por otra parte las reformas que sufrió el artículo 94 de la Constitución Federal en el año de mil novecientos setenta y siete, no sólo tendieron a la descentralización de las funciones de la Suprema Corte de Justicia para solucionar el rezago, pues según puede verse del dictamen emitido por las Comisiones Unidas Primera y Segunda de puntos constitucionales, en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Senadores que propone reformas al mencionado artículo 94, asientan que "los lineamientos generales que se desprenden de la iniciativa en estudio, pueden sintetizarse de la manera siguiente: 1o. Necesidad ineludible de que se mantenga incólume la procedencia del juicio de amparo, institución típicamente mexicana con el objeto de que ningún habitante de la República se considere, sin una causa que lo justifique, limitado en la posibilidad de defender sus derechos fundamentales cuya garantía se actualiza al través del juicio de amparo. 2o. Se mantiene la estructura actual del Poder Judicial de la Federación, sin cambios radicales. 3o. Redistribución del ámbito competencial que corresponde a la Suprema Corte quedando facultada para determinar que los Ministros Supernumerarios se constituyan en la Sala Auxiliar a fin de resolver los amparos radicados en las diversas Salas y que el Pleno considere conveniente turnarle. 5o. Se incluyen en la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por los Tribunales del Poder Judicial Federal, las leyes de carácter local. 6o. Se reforma sustancialmente el artículo 107 con el deseo de que se mejore el funcionamiento y operancia del juicio de amparo...". De lo anterior se advierte que tal reforma contempla entre otros aspectos, la cuestión competencial, a la cual se refiere el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, al establecer que la Ley Orgánica del Poder Judicial fijará el número de Magistrados y distribuirá las competencias señalando las funciones que correspondan al presidente, al Pleno y a las Salas, por lo tanto la reforma efectuada al artículo 70 de la Constitución Estatal se hizo en adecuación al artículo 94 de la Constitución Federal, de donde resulta que si dicha reforma sólo fue aprobada por una legislatura, se ajustó a lo previsto en el artículo 164, fracción VII de la Constitución del Estado de Michoacán.
Precedentes
Amparo en revisión 3074/87. María Guadalupe Cedeño de García León. 12 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretaria: María Cristina Pardo Vizcaíno.