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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 102
DECRETOS 280 Y 272 DEL ESTADO DE MICHOACAN. CUANDO SE RECLAMA SU INCONSTITUCIONALIDAD EN AMPARO DIRECTO, PERO EN EL MISMO SE CONTIENEN NORMAS PROCESALES, ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION CONTRA LA RESOLUCION QUE DICTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 102
Conforme al párrafo segundo de la fracción V, del artículo 83, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo procederá en los casos en que se haga la declaración de inconstitucionalidad de una ley o una interpretación directa de un precepto de la Constitución, y no exista aplicación de normas procesales; sin embargo, como en los Decretos 280 y 272 del Estado de Michoacán se contienen normas procesales, como lo son la notificación personal que se ordena hacer a los interesados mediante la publicación de una lista fijada en estrados, así como la regulación del funcionamiento del Tribunal en Pleno o en Salas, el recurso de revisión que en estas hipótesis se haga valer es improcedente.
Precedentes
Amparo en revisión 2508/87. Esthela Moreno Juárez. 23 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa.
Amparo en revisión 2023/87. Jesús Alvarez García. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa.