Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/239555
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239555
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 133
GUARDA Y CUSTODIA. PUEDE ENCOMENDARSE A PERSONAS DIFERENTES DE LOS PADRES SI CONVIENE AL MENOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 133
El artículo 46 del Código del Menor, de ese Estado dice que en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el Juez resolverá conforme a las disposiciones del Código Civil; pero si el interés del menor lo exigiere, por razones graves que expondrá en el fallo, podrá apartarse de aquellas disposiciones y establecer las modalidades que juzgue convenientes y dictar las medidas que estime necesarias, inclusive la de encomendar la guarda del menor a un tercero o confiarlo a una institución oficial o particular, según las posibilidades de sus padres o familiares, y encargar la administración de sus bienes a una institución fiduciaria. Esa disposición está íntimamente relacionada con los preceptos que anteceden, y que todos forman parte del capítulo relativo a los conflictos sobre el ejercicio de la patria potestad, determinando el artículo 1o. que señala: "Todos los menores de dieciocho años, sin distinción de sexo y nacionalidad, residentes en el territorio del Estado, tienen derecho: ... III. Al desarrollo integral de su cuerpo y de su mente en el seno de la familia o en un ambiente familiar; ...VI. A ser protegidos contra el abandono en todas sus formas y frente a la explotación de su persona y de su trabajo". De dichas disposiciones se sigue que en autos se demuestra fehacientemente que una mujer entregó voluntariamente a su menor hijo a los cuidados de terceros, por el trabajo que realizaba y, además, por no tener suficiente tiempo para atenderlo debe inferirse que de no haberse hecho cargo del menor estas personas hubiera quedado expuesto al abandono, por lo que tomando en cuenta su tierna edad, etapa en la que necesita de cuidados y atenciones especialísimas, en primer término, para subsistir, y en segundo, para que tenga un desarrollo emocional normal, es indudable que se decide acertadamente si se determina que sean las personas aludidas las que se encarguen de la guarda y custodia del menor, sin soslayar el hecho de que estando acreditado que la mujer referida es su madre tenga el derecho a un acercamiento con el mismo, a fin de que se logre una identificación entre ellos y no se le cause algún daño emocional, al sustraerlo del medio en que se encuentre. Fortalece esa conclusión, el propio código en las disposiciones preliminares que se vienen analizando, en cuanto establece: "3o. En cualquier caso de incompatibilidad o de duda, las disposiciones de este código y cualesquiera otras que tengan por objeto la protección a la infancia y adolescencia, habrán de interpretarse en la forma que fuere más favorable a la protección que pretenden", lo que significa que si en la hipótesis examinada lo que se pretende es la protección del menor, se debe aplicar lo que dispone el artículo 46 del Código del Menor en los términos precisados.
Precedentes
Amparo directo 1907/87. María Luviano Hernández. 5 de noviembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.