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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239564
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 141
IMPEDIMENTO EN AMPARO. SOLO PROCEDE POR APLICACION DE LA LEY ESPECIFICA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 141
La aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que también contempla otras causas de impedimento, se presenta extraña en una revisión de una sentencia de amparo, toda vez que el legislador de amparo, celoso del ámbito de vigencia de las leyes que generó, cerró la posibilidad de que otros cuerpos normativos, como lo es la expresada ley orgánica, regularan la institución de los motivos de impedimentos afines al juicio de garantías; de ahí que en la parte segunda del penúltimo párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo haya señalado que "sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio", las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario, no sin antes puntualizar en la parte primera de ese propio párrafo que "en materia de amparo no son admisibles las excusas voluntarias", parte que al ser sometida a una interpretación gramatical y sistemática, permite concluir que en materia de amparo sólo podrán invocarse como causales de impedimento cualquiera de las seis hipótesis a que se contrae el artículo 66. Ante esa postura adoptada por el legislador, su similar, autor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reconoció la exclusividad de aquél en materia de amparo y en un intento de expresar en forma literal tal reconocimiento, en el último párrafo del artículo 74 dijo que "Tratándose de juicio de amparo, se observará lo dispuesto en la ley orgánica respectiva" y, se afirma, que lo intentó en razón de que al emplear la frase "ley orgánica respectiva", no alcanzó expresamente el fin que perseguía, pues la única legislación que pudiera estimarse como orgánica en tratándose del juicio de garantías es la del Poder Judicial de la Federación, pero es obvio que su autor no quiso referirse a ello, ya que no tendría razón alguna para utilizar el pleonasmo y de tenerla, habría de usarlo no sólo a propósito del impedimento, sino en ocasión de todas aquellas figuras jurídicas o instituciones que son comunes a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo cierto es que aun cuando la redacción del último párrafo del numeral 74 del segundo de esos ordenamientos no enseña con precisión el respeto al artículo 66 del primero de ellos, es inconcuso que el espíritu que informa a ambos preceptos no es otro más que el de dejar en claro que en materia de amparo únicamente pueden invocarse las referidas seis hipótesis que contempla aquel precepto 66, y de ese contraste, descartar el posible diseño conceptual de una concurrencia incompatible de normas. De esa guisa, es evidente que la intención del autor de la ley orgánica en comento, al redactar el artículo 78, no era la de emplear la frase "ley orgánica respectiva", sino la de usar la locución "Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales". Como corolario de ello, es necesario advertir que el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, también se ocupa de los impedimentos, pero es el caso que de acuerdo al último párrafo del numeral 2o. de la Ley de Amparo, la "condictio sine qua non" para acudir supletoriamente a aquel código estriba en que la legislación de amparo carezca de disposición expresa, y si como ya se ha determinado, ésta, en su dispositivo 66 alude a las causas de impedimento, resulta incuestionable que en la especie no debe acudirse al mencionado código adjetivo civil.
Precedentes
Impedimento 3/87. Francisco Juárez Gutiérrez. 11 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Manuel Villagordoa Lozano. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.