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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239576
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 149
IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARLA EL TRIBUNAL QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 149
Independientemente de que la demanda de amparo, origen del conflicto competencial pudiera ser improcedente, dado lo dispuesto en la fracción II, del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, debe de todas maneras resolverse en quien recae la obligación de avocarse al conocimiento del negocio, porque la improcedencia del juicio de garantías, de existir, debe declararse únicamente por el Juez con facultades que le resulten atribuidas por su competencia para actuar precisamente en esa forma, en tanto que está en presencia de un presupuesto de todo proceso.
Precedentes
Amparo directo 6708/85. Blanca Estela Medina León. 9 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 133-138, página 146. Competencia civil 30/78. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua y Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León. 13 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Sergio Luna Obregón.