Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/239611
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 177
LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE NAYARIT. NO VIOLA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN CUANTO SOLO DEBEN AUTORIZARSE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 177
El párrafo señalado dispone que "las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización", lo que se cumple en la Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit, pues en su artículo 1o. dispone que "la propiedad privada puede ser ocupada por causa de utilidad pública, previa indemnización", por lo que literalmente se ajusta a la disposición de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 5507/85. María Guadalupe Delgado Rivera. 22 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa.