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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239613
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 178
LEY EMITIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL CONGRESO DE LA UNION. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO CONTRA SENTENCIAS QUE EN AMPARO DIRECTO PRONUNCIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 178
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II de la Ley de Amparo y 26, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Tercera Sala de la Suprema Corte es competente para conocer y fallar de los recursos de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia civil, pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se decida sobre la constitucionalidad de una ley de los Estados o establezcan interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundados en la jurisprudencia. Ahora bien, cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer en Pleno del recurso de revisión contra la sentencia que en amparo directo pronunció el Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II y 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 26, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el artículo 2478 del Código Civil está vigente en el Distrito Federal y no existe al respecto establecida jurisprudencia del Pleno que haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto legal y si bien el referido código fue emitido por el presidente Plutarco Elías Calles, lo hizo en uso de facultades extraordinarias otorgadas por decretos de siete de enero y de seis de diciembre de mil novecientos veintiséis y de tres de enero de mil novecientos veinte, por lo que cabe inferir que se está ante una situación análoga a la prevista por la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que menciona específicamente a las "leyes emanadas del Congreso de la Unión". Dicha analogía radica en que si bien el Código Civil no fue emitido por dicho Congreso, sí lo fue en uso de facultades que le confirió al titular del Ejecutivo, por lo que propiamente éste emitió una ley que originariamente habría correspondido al Congreso de la Unión.
Precedentes
Amparo en revisión 5915/86. 23 de enero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA. CARECE DE ELLA LA TERCERA SAL DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO CONTRA SENTENCIAS QUE EN AMPARO DIRECTO PRONUNCIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EMITIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL CONGRESO DE LA UNION.".