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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239614
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 179
LEY, INCONSTITUCIONALIDAD DE. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SI NO SE DAN LAS HIPOTESIS DE COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 179
Tratándose de un amparo uniinstancial en el que se reclama una sentencia definitiva en la que se aduce que la ley que se impugna de inconstitucional se aplicó ya sea durante la secuela del procedimiento o en el propio fallo, la competencia del tribunal que debe conocer del juicio se rige por lo establecido en las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Federal, esto es, que en materia civil sólo debe conocer la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando el caso se encuentra comprendido en la hipótesis contemplada en el inciso c) de la fracción citada en primer término del referido precepto constitucional, en relación con la fracción III del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o sea, cuando se reclame una sentencia definitiva y se alegue que la ley que se afirma es inconstitucional, se aplicó durante la secuela del procedimiento o en el propio fallo y se trata de un juicio sobre acciones del estado civil o controversias que afecten al orden o la estabilidad de la familia, con excepción de las dictadas en juicios sobre alimentos y de divorcio, o se reclame una sentencia dictada en apelación por violaciones cometidas en ella o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada que exceda de veinticinco veces el salario mínimo anual, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo. Por tanto, cuando la sentencia no está comprendida en los supuestos antes precisados, resulta competente para conocer del juicio de garantías el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 47, 158 y 166, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y 7o. bis, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Debe añadirse que en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sus resoluciones pueden ser combatidas mediante el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia, sólo en la hipótesis prevista en el artículo 83, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Precedentes
Revisión en amparo directo 8368/86. James Donal Dunn O´ryan. 12 de agosto de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Julio Ibarrola González.
Reclamación en amparo directo 8296/85. Harry W. Rudel. 5 de marzo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Julio Ibarrola González.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN APELACION EN MATERIA CIVIL, PORQUE LA LEY APLICADA ES INCONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SI NO SE DA LAS HIPOTESIS DE COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.".