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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 192
MATRIMONIO, NULIDAD DE, COMPETENCIA EN UN AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA, VINCULADA A UNA DECLARACION DE DIVORCIO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO A LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 192
El artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a la Tercera Sala, entre otros casos, de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencia dictada en apelación, por violaciones cometidas en ella o durante la secuela del procedimiento específicamente cuando se trate de controversias sobre acciones del estado civil, con excepción de juicios sobre rectificación o anotación de actas, también entre otras hipótesis. Al respecto la Tercera Sala ha sentado jurisprudencia en el sentido de que, para determinar su competencia, debe tomarse en cuenta lo que en concreto concierne a la materia de la litis constitucional independientemente de la litis natural; de manera que si en aquélla no se surte alguna de las hipótesis previstas en la fracción III del invocado artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, carece de competencia para conocer del juicio de garantías de que se trata. Ahora bien, si de los hechos de la demanda y su contestación, transcritos con anterioridad, se desprende que la quejosa demanda, no sólo la nulidad de un matrimonio sino de manera destacada y de cuyo resultado depende la primera, la nulidad de la resolución que declaró disuelto, por divorcio, el vínculo de un matrimonio anterior con todas sus consecuencias legales, entre ellas la declaratoria de que subsistía dicho matrimonio lo mismo que la sociedad conyugal formada a virtud de este último, debe concluirse que es a un Tribunal Colegiado de Circuito y no a la Tercera Sala, al que corresponde conocer del asunto sin que sea óbice para la anterior conclusión, el que la controversia haya versado sobre una acción de nulidad de divorcio, pues si la Sala referida no es competente para conocer del juicio de divorcio, tampoco lo es para conocer de amparos en los que la litis constitucional se refiere al ejercicio de acciones derivadas de resoluciones pronunciadas en juicios de esa naturaleza.
Precedentes
Amparo directo 5119/86. María de Lourdes Villarreal de R. 12 de noviembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcisio Obregón Lemus.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 145-150, página 214. Amparo directo 5221/80. Elena Ceballos Saracho de Betancourt. 20 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA EN UN AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE UN MATRIMONIO, VINCULADA A UNA DECLARACION DE DIVORCIO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO A LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE.".