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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 195
MATRIMONIO, NULIDAD DE. PUEDE DEMANDARLA EL CONYUGE DE UN TERCER MATRIMONIO, RESPECTO DEL SEGUNDO, SI SE CONTRAJERON TRES MATRIMONIOS SUCESIVOS POR UNA MISMA PERSONA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 195
De la lectura del artículo 248 del Código Civil del Distrito Federal, se desprende, que cuando se celebra un matrimonio, encontrándose vigente otro anterior el segundo es nulo, y siendo que el artículo que se analiza se refiere a una nulidad absoluta, debe atenderse a lo que los artículos 2225 y 2226 del propio ordenamiento al respecto prevén y así se tiene que aunque dicho matrimonio, por regla general, produce provisionalmente efectos, una vez decretada la nulidad se destruyen retroactivamente desde el momento de su celebración y, además, si de la nulidad absoluta puede prevalerse todo interesado y no desaparecer por confirmación o prescripción, forzoso es considerar que un cónyuge de un matrimonio posterior sí goza de legitimación en la causa, para lo que no es óbice la circunstancia de que aun cuando el ya referido artículo 248 del Código Civil establezca que la acción de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos o por los cónyuges que contrajeron el segundo y que no deduciendo la acción ninguna de ellas la hará el Ministerio Público, ya que dicho precepto regula exclusivamente lo relativo a la acción para nulificar un segundo matrimonio por la existencia de uno anterior pero no regula situaciones diversas, como la que se da en la hipótesis examinada, en que se plantea la subsistencia de un tercer matrimonio porque el segundo era nulo al haberse contraído cuando aún existía válidamente un primer matrimonio. Tampoco puede ser obstáculo para esa conclusión la circunstancia de que el artículo 251 del propio Código Civil establezca que el derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, pues tal disposición debe interpretarse armónicamente con las razones expuestas, en cuanto que tratándose de un tercer matrimonio, no existe razón legal alguna para considerar que los interesados en su subsistencia carezcan de derecho para demandar la nulidad del contraído anteriormente.
Precedentes
Amparo directo 3630/87. Luz del Carmen Trinker Pérez. 3 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Darío Carlos Contreras Reyes.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "MATRIMONIO. PUEDE DEMANDAR SU NULIDAD UN CONYUGE DE UN TERCER MATRIMONIO, RESPECTO DEL SEGUNDO, SI SE CONTRAJERON TRES MATRIMONIOS SUCESIVOS POR UNA MISMA PERSONA.".