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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239641
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 198
MONEDA EXTRANJERA. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA DEMANDAR JUDICIALMENTE EL PAGO DE UN ADEUDO CONTRAIDO EN ESA DIVISA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 198
El artículo 8o. de la Ley Monetaria en vigor, prescribe que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República y que las obligaciones contraídas en moneda extranjera se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago, pero esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que un adeudo contraído en una divisa extranjera, no puede judicialmente demandarse en el pago de dicha moneda, sino que tenga que solicitarse en el equivalente en moneda nacional, por no existir en dicho ordenamiento ninguna prohibición al respecto.
Precedentes
Amparo directo 1730/87. Dynamicys de Delicias, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Hilda Cecilia Martínez González.