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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239654
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 206
NOTIFICACION PERSONAL. SI NO SE REALIZA, HABIENDOLA ORDENADO EL JUEZ SE INCURRE EN UNA VIOLACION SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SUBSANARSE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 206
Si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de dicho ordenamiento "también se hará personalmente" las notificaciones que el Juez ordene, debe considerarse que se incurre en una violación sustancial al procedimiento cuando un Juez ordena notificar personalmente un acuerdo por el que proveyó lo concerniente a la admisión de algunas pruebas, por su trascendencia, al controvertirse una acción de pérdida de la patria potestad que puede afectar el orden y la estabilidad de la familia. Lo anterior se debe a que si bien el precepto citado no ordena que deba notificarse personalmente acuerdo como el referido, también deja al arbitrio del juzgador que pueda determinarlo cuando lo juzgue conveniente, lo que deberá cumplirse en los términos ordenados.
Precedentes
Amparo directo 4732/86. Anastasio Muñiz Hernández. 4 de marzo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.