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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239667
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 223
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. SI SE DEMUESTRA QUE SE RECIBIO MONEDA NACIONAL, O QUE LA OBLIGACION SE CONTRAJO ORIGINALMENTE EN ESTA, SE DEBE CUMPLIR EN MONEDA NACIONAL AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA DE SU CELEBRACION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 223
Es verdad que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, y que de acuerdo con el artículo 2078 del Código Civil del Distrito Federal el pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado, de tal manera que si según el artículo 8o. de la Ley Monetaria, las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago; el artículo 4o. transitorio de esta ley establece la excepción, cuando tratándose de préstamos se recibe moneda nacional o cuando tratándose de otras operaciones, la moneda con que se contrajo la operación originalmente fue moneda nacional de cualquier clase, como sucede en un caso de compraventa si la obligación se pactó para hacer el pago en dólares, o bien en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo con la equivalencia en el momento en que se realizó la operación, pero no de acuerdo con el valor del dólar en el momento de hacerse el pago. Es por eso que al tratarse de una operación de compraventa, cuyo precio se garantizó con hipoteca y en que aunque su valor fue fijado en dólares, también lo fue en moneda nacional, y por ello, de acuerdo con el citado artículo 4o. transitorio, el pago debe hacerse en moneda nacional al tipo que se tomó en cuenta al efectuarse la operación, para hacerse la conversión de la moneda nacional a la extranjera, precisamente porque, además, fue la voluntad de las partes.
Precedentes
Amparo directo 1523/87. María Cusi de Escandón (sucesión). 11 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.
Amparo directo 1270/87. María Cusi de Escandón (sucesión). 11 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 133-138, página 164. Amparo directo 2995/78. Blanca Aguila Lechuga de Rosado. 14 de enero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.
Nota: En los Volúmenes 133-138, página 164, la tesis aparece bajo el rubro "OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, CUMPLIMIENTO DE LAS.".
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 109-114, página 121, tesis de rubro "OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.".