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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239702
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 246
PERSONALIDAD. SI EXISTE COSA JUZGADA RESPECTO DE ELLA AL HABERSE DECIDIDO EN RESOLUCION INTERLOCUTORIA FIRME, YA NO PUEDE EXAMINARSE ESA CUESTION POR EXISTIR PRECLUSION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 246
Entre los diversos principios que rigen el proceso civil, está el de la preclusión. Este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas de proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que a virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; resulta, normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Por lo que hace a la tercera situación o posibilidad, y que es la que se refiere a situaciones en que ha operado la cosa juzgada se ha dicho que ésta es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior; a este respecto cabe precisar que aunque existen diferencias de extensión y de efectos entre la cosa juzgada sustancial y la preclusión, el concepto es claramente aplicable; y lo es con mayor precisión aun, para referirse a las situaciones de cosa juzgada formal, en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y definidas por resolución firme, como en el caso de la cuestión de personalidad, decidida por interlocutoria, que no pueden volver a verse, ni a pretexto de que es una cuestión de orden público o que se trata de un presupuesto procesal, por haberse operado preclusión respecto de dicho punto.
Precedentes
Amparo directo 5384/86. Inmobiliaria Nueva Base, S.A. 20 de agosto de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Darío Carlos Contreras Reyes.
Amparo directo 4880/86. Cándido Elizondo y Belia Cantú de Elizondo. 10 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXXXVII, página 140. Amparo directo 7423/67. Alfredo y Juan Cesín Musi. 22 de noviembre de 1968. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Nota: En el Volumen CXXXVII, página 140, la tesis aparece bajo el rubro "PRECLUSION Y COSA JUZGADA. PERSONALIDAD.".
Véase: Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 209, página 614.