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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239704
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 248
PETICION DE HERENCIA. SI QUIEN SE OSTENTA COMO HERMANO DEL DE CUJUS NO DEMUESTRA QUE PROCEDEN DE UN TRONCO COMUN, NO PROSPERA SU ACCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 248
De la correcta interpretación de lo que dispone el artículo 333 del Código Civil del Estado de Puebla, correlativo al 559 del antes vigente y los demás códigos de la República que contienen similar precepto, cabe concluir que el reconocimiento de un hijo por el padre o por la madre, sólo producirá efectos respecto del que lo hace. En consecuencia, si en determinado caso relacionado con petición de herencia, quien se ostenta como presunta heredera en la sucesión legítima, aduce que es hermana del de cujus pero omite demostrar eficientemente que éstos provinieren de un tronco común afín, atenta la filiación natural y por el reconocimiento que ambos padres hubieran hecho de los hijos, resulta incontrovertible que no se llegó a corroborar la relación de parentesco alegada, sobre todo si de las constancias aportadas se desprende con claridad que el padre reconoció en forma unilateral al autor de la herencia como su hijo, y la madre, por su parte, únicamente compareció a reconocer como su hija a la actora en la petición de herencia, sin que se haya presentado elemento de convicción alguno dirigido a justificar que dichos padres hubieren contraído matrimonio y, así, la sola imputación sobre la paternidad desprovista de un principio de apreciación objetiva, resulta injustificada y nula, al tenor, además, de lo que ordena el artículo 335 del Código Civil indicado.
Precedentes
Amparo directo 8809/82. Alberta Carlota Romero Romano. 4 de marzo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DE HERENCIA. SI QUIEN SE OSTENTA COMO HERMANO DEL DE CUJUS NO DEMUESTRA QUE PROCEDEN DE UN TRONCO COMUN, NO PROSPERA SU ACCION.".