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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239750
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 276
RECLAMACION. IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UN ACUERDO DE TURNO QUE EJECUTA UNA DECISION DE LA SALA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 276
El acuerdo de presidencia de simple turno de un asunto a un Ministro, que se emite, en primer lugar, en acatamiento a una decisión de la Sala y, en segundo lugar, que constituye la materialización de la propia determinación o su mera ejecución, no puede ser objeto de reclamación, y el recurso que contra él se interponga, tendrá que declararse improcedente, puesto que no se trata de un simple acuerdo de trámite de carácter autónomo que de acuerdo con sus facultades dicta el presidente de la Sala y que es la hipótesis que prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso de que se trata.
Precedentes
Reclamación en la competencia civil 24/86. Cerrey, S.A. 30 de enero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "RECLAMACION. EL RECURSO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO DE TURNO QUE EJECUTA UNA DECISION DE LA SALA.".