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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 282
REGISTRO CIVIL. ANTES DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1957 NO SE EXIGIA QUE LOS COMPARECIENTES FIRMARAN LAS ACTAS DE NACIMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 282
En términos del artículo 58 del Código Civil del Estado, las actas de nacimiento se extenderán con la asistencia de testigos y por otra parte el diverso 36 de ese cuerpo de leyes es del tenor siguiente: "Los oficiales del Registro Civil asentarán las actas en las formas especiales que determina la Ley Reglamentaria del Registro Civil. La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta. Las inscripciones se harán mecanográficamente, por cuadruplicado, debiendo firmar el oficial y los comparecientes en los cuatro ejemplares". Este artículo exige que las actas del Registro Civil sean firmadas por el oficial y los comparecientes, en los cuatro ejemplares; empero antes de que entrara en vigor el Decreto Número 114 de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y siete por virtud del cual fue reformado ese precepto legal, cuyo texto antes de dicha reforma era el siguiente: "Los oficiales del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominan "Registro Civil" y que contendrán: el primero actas de nacimiento y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela y de emancipación; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de fallecimientos, y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes. Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del registro". Del texto anterior se aprecia que durante su vigencia dicho artículo no exigía que los comparecientes o declarantes firmaran las actas del Registro Civil, o sea que la falta de firma de los testigos de asistencia y de la persona que efectuaba el reconocimiento no era un vicio sustancial que produjera la nulidad del acta respectiva.
Precedentes
Amparo directo 7400/85. María Concepción Valdés Rojas. 20 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Waldo Guerrero L.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACTAS DE NACIMIENTO. ANTES DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1957 NO SE EXIGIA QUE LOS COMPARECIENTES LAS FIRMARAN (COAHUILA).".