Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/239794
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239794
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 304
SOBRESEIMIENTO. DEBE DECRETARSE SI NO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL CONGRESO QUE EMITIO UNA LEY (LEY INQUILINARIA DE MICHOACAN).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 304
Debe sobreseerse en el juicio si reclamándose dicha ley no se señala como autoridad responsable al Congreso del Estado de Michoacán ya que para juzgar su inconstitucionalidad debe oírse previamente a la autoridad que la creó, puesto que, de lo contrario, no tendría oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos; sin que obste que se señalen como autoridades responsables a los diputados, presidente y secretarios del Congreso, al secretario de Gobierno y al gobernador del Estado, porque la actividad de los primeros se concreta a enviar al gobernador el decreto que contiene la ley combatida para su promulgación; al segundo a estampar su firma junto con la del gobernador en la orden de publicación de esa ley; y, si bien el Ejecutivo interviene en el proceso formativo de la ley, su actividad en ese aspecto se halla subordinada a la voluntad del Poder Legislativo que la expide y esta preponderancia hace que se considere a la ley como un acto eminentemente legislativo, tanto desde el punto de vista formal como material, motivo por el cual en el amparo contra leyes es totalmente indispensable señalar como autoridad responsable al expedidor de la ley y al Ejecutivo sólo será necesario señalarlo cuando en uso de facultades delegadas haya expedido la ley, o cuando se reclame la promulgación por vicios propios.
Precedentes
Amparo en revisión 2780/85. Manuel Pérez Valadez. 6 de marzo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: José Manuel Villagordoa. Secretario: Jorge Trujillo Muñoz.