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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239816
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 320
SUCESIONES. SOLO PROCEDE LA APROBACION DEL PROYECTO DE PARTICIPACION SI SE AJUSTA AL CODIGO SUSTANTIVO O, EN SU CASO, A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACEPTACION Y OPOSICION DE LOS HEREDEROS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 320
Aunque los herederos no manifiesten legalmente su oposición al proyecto de participación dentro del término de diez días a que alude el artículo 864 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esa falta de oposición no implica que el Juez a quo forzosamente deba aprobar el proyecto de partición propuesto aun cuando sea contrario a la intención del testador, ya que el artículo 1771 del Código Civil y el diverso 863 del de Procedimientos Civiles, para el Distrito Federal, determinan la obligación de ajustarse, en todo caso, a la designación de partes que hubiere hecho el testador. Además el artículo 857 del código adjetivo de mérito establece que el proyecto de partición debe presentarse en los términos que dispone el Código Civil; en consecuencia, el contenido de una norma procesal, o sea lo dispuesto por el artículo 864 ya invocado, no puede tener mayores alcances que las disposiciones testamentarias y las leyes sustantivas, hasta el grado de hacer nugatorio el derecho de los herederos, privándolos de la porción de la herencia que legalmente les corresponda; así que, este precepto legal, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por los diversos 857 y 863 del Código de Procedimientos Civiles y con el 1771 del Código Civil, para el Distrito Federal en cuanto a que: sólo procede la aprobación del proyecto de partición que se ajuste al código sustantivo a las disposiciones testamentarias. Por otra parte, el artículo 870 del Código de Procedimientos Civiles que se viene mencionando, concede una segunda oportunidad a los herederos para oponerse al proyecto de partición, a través del recurso de apelación por virtud del cual pueden impugnar la resolución que aprueba el susodicho proyecto y ordena la adjudicación de los bienes; razón para estimar que la falta de oposición dentro del término a que alude el multicitado artículo 864, no implica que los herederos ya no puedan formular oposición alguna, porque en tal caso, carecería de objeto el recurso de apelación referido.
Precedentes
Amparo directo 863/85. Elina Merino de Mutzenbecher y otro. 7 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Waldo Guerrero Lázcarez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XLII, Cuarta Parte, página 43, tesis de rubro "PROYECTO DE PARTICION, APROBACION DE.".
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "JUICIOS SUCESORIOS. SOLO PROCEDE LA APROBACION DEL PROYECTO DE PARTICIPACION SI SE AJUSTA AL CODIGO SUSTANTIVO O, EN SU CASO, A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACEPTACION Y OPOSICION DE LOS HEREDEROS.".