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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239845
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 322
SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO Y NO LA APLICACION LITERAL DEL PRECEPTO QUE LA CONTEMPLA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 322
El artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado al pie de la letra, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó sin defensa.
Precedentes
Amparo directo 8077/85. María Guadalupe Hernández de Kruck. 25 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer MacGregor Poisot.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 217-228, página 271. Amparo directo 6708/85. Blanca Estela Medina León. 9 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Volúmenes 217-228, página 271. Amparo directo 4259/80. Candelario Carmona Méndez y otros. 9 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez.
Volúmenes 217-228, página 351 y 352. Amparo directo 7010/85. Adelina Toledo Arcos. 25 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Gerardo Ramos Córdova.
Notas:
En los Volúmenes 217-228, página 271, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA, SUPLENCIA DE LA. PROCEDE CUANDO ES PATENTE LA INFRACCION DE NORMAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.".
En los Volúmenes 217-228, página 351, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA, SUPLENCIA DE LA. PROCEDE CUANDO ES PATENTE QUE SE VIOLARON NORMAS QUE DEJARON AL QUEJOSO EN ESTADO DE INDEFENSION.".
En el Informe de 1987, página 133, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO ES PATENTE LA INFRACCION DE NORMAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.".
En el Informe de 1987, página 134, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO ES PATENTE QUE SE VIOLARON NORMAS QUE DEJARON AL QUEJOSO EN ESTADO DE INDEFENSION.".
Este criterio ha integrado la jurisprudencia 3a.J.22(5/89), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Primera Parte, página 399, de rubro "SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.".