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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239865
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 384
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. SI SE DEMUESTRA QUE SE RECIBIO MONEDA NACIONAL O QUE LA OBLIGACION SE CONTRAJO ORIGINALMENTE EN ESTA, SE DEBE CUMPLIR EN MONEDA NACIONAL AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA DE SU CELEBRACION.
[J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 384
El artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece como regla general que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que haya en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago. Ahora bien, el artículo 4o. transitorio del mismo ordenamiento preceptúa una excepción a esta regla general cuando tratándose de préstamos, se demuestre, que se recibió moneda nacional o, tratándose de otras operaciones, cuando la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase, en cuyo caso las obligaciones de referencia deben solventarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se realizó la operación. Por consiguiente, debe considerarse que en los casos señalados la obligación debe cumplirse en moneda nacional al tipo de cambio vigente cuando se celebró la operación y no al que rija en la fecha en que se haga el pago, lo que se explica en función de que si el deudor nunca tuvo a su disposición materialmente la divisa extranjera o, en su origen, no fue así como contrajo la obligación, sería injusto e inequitativo que, ante los incrementos de la moneda extranjera, propiciados por el juego cambiario, el primero quedara vinculado a solventar su obligación en una moneda que no recibió o se obligó originalmente a cubrir o su equivalente determinado al momento de hacer el pago, pues ello se traduciría en un monto superior al efectivamente concedido o al que se obligó, con lo que el acreedor indebidamente se beneficiaría al recibir más de lo que otorgó, sin que obste para ello el conocimiento o consentimiento de las partes que intervinieron en la operación, pues el artículo 4o. transitorio referido es liso y llano y el legislador se abstuvo de condicionar su aplicación a esta circunstancia.
Precedentes
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 139-144, página 94. Amparo directo 3743/78. José María Gallardo Inzunza y otra. 25 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Enrique Dueñas Sarabia.
Volúmenes 217-228, página 222. Amparo directo 436/86. Multibanco Comermex, S.N.C. 22 de enero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.
Volúmenes 217-228, página 222. Amparo directo 1484/86. Balfour Williamson & Co. Ltd. 23 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Martín Sánchez y Romero.
Volúmenes 217-228, página 222. Amparo directo 4216/86. Luis R. González Ramos y otros. 3 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Carlos Arellano H.
Volúmenes 217-228, página 222. Amparo directo 1523/87. María Cusí de Escandón (sucesión). 11 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.