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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239917
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 52
CONTRADICCION DE TESIS. NO PROCEDE LA DENUNCIA RESPECTO DE TESIS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, FRENTE A UNA JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 52
Del análisis de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por los artículos 192, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, se concluye que es improcedente plantear la posible contradicción de tesis cuando la denuncia se refiere a tesis sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, por una parte, frente a la jurisprudencia definida por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la otra, ya que esta última es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros, por lo que legalmente no puede darse la contradicción propiamente dicha, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte prevalece, por ley, sobre las tesis de los Tribunales Colegiados.
Precedentes
Reclamación en contradicción de tesis 5/85. Enriqueta de Llano. 19 de marzo de 1986. Mayoría de tres votos. Disidente: (parcialmente) Noé Castañón León. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Oscar Roberto Enríquez Enríquez.