Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/239930
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239930
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 65
DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 65
Debe tenerse por admitida en los términos de los artículos 21 y 24 de la Ley de Amparo. Aun cuando en la especie la sentencia reclamada en la demanda de amparo fue notificada a los quejosos el 28 de agosto de 1985, y empezó a surtir sus efectos al día siguiente, en tanto que la referida demanda se recibió por la autoridad responsable el 24 de octubre de 1985, con lo que pudiera pensarse que transcurrió con exceso el término que para el efecto establece la ley de la materia, debe señalarse que la demanda en cita fue presentada por los quejosos en los términos legales que prevén los artículos 21 y 24 de la Ley de Amparo, pues no obstante que de las fechas aparezca que transcurrieron más de 15 días, esto se debió a que el día 19 de septiembre de dicho año, hubo un movimiento telúrico, hecho notorio que dio lugar a que se suspendieran las labores de la responsable, hasta el 29 de octubre del referido año, por lo que al hacer el cómputo correspondiente, se aprecia que la referida demanda de amparo fue recibida dentro del término legal.
Precedentes
Amparo directo 7968/85. Mario Rubio Loaeza y otro. 1o. de octubre de 1986. Cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.