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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239934
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 67
DESAHUCIO, JUICIO SUMARIO DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 475 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO, QUE PRESCINDE DEL OTORGAMIENTO DE FIANZA PARA EJECUTAR LA SENTENCIA DE DESOCUPACION APELADA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 67
Es inexacto que el artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero sea violatorio de garantías y en particular de las de audiencia y de existencia de juicio previo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, consagradas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que permite acto seguido a la prosecución formal de un juicio sumario de desahucio en el que la parte actora obtuvo resolución favorable en primera instancia, el que ésta se pueda ejecutar sin otorgamiento de fianza y aunque se encuentre pendiente el recurso de apelación ante el tribunal de alzada, toda vez que la demandada tuvo oportunidad de defenderse, así como de ser oída y vencida con el fin de que se decidiere la controversia mediante sentencia que definió el derecho de las partes contendientes, antes de afectársele en sus intereses o derecho de posesión. Además, si el órgano legislativo del Estado de Guerrero prescindió de que se otorgare fianza para lograr la ejecución de la sentencia de desahucio, apelable sólo en el efecto devolutivo, ello de ninguna manera implica que la posible lesión material que con motivo de la desocupación se ocasionare al arrendatario, quedaría sin resarcirse, pues de obtener éxito la demandada en la alzada, los daños y perjuicios que derivasen del hecho respectivo, estarían acreditados objetivamente, para los efectos de la responsabilidad civil, con los actos de ejecución que llegaren a realizarse.
Precedentes
Amparo en revisión 878/85. "Alimentos Especiales", S.A. de C.V. 29 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio Adolfo Solorio Campos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte,Volumen 21, página 35 y Volumen 78, página 63, tesis de rubro "DESAHUCIO, JUICIO SUMARIO DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 669 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE FIJA EL MONTO DE LA GARANTIA QUE DEBE OTORGAR EL ACTOR PARA EJECUTAR LA SENTENCIA APELADA.".