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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 102
LEY AUTOAPLICATIVA. LA DETERMINACION DE CUANDO PUEDE INTENTARSE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA, QUE SE ESTIME INCONSTITUCIONAL CONSTITUYE UN PROBLEMA DE LEGITIMACION ACTIVA Y COMO TAL DEBE RESOLVERSE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 102
La acción de amparo tiene los presupuestos o condiciones esenciales siguientes: un acto reclamado, una violación constitucional, una parte agraviada y la existencia de un perjuicio que afecte a dicha parte. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, las personas físicas, morales, de derecho privado y oficiales en defensa de sus intereses patrimoniales, que sufren una afectación en su persona o patrimonio derivada de una ley que viole sus garantías individuales o implique una invasión de la soberanía federal, en la de los Estados o bien de la de éstos en la de la Federación, tienen capacidad para intentar una acción reparadora, ante los tribunales de la Federación que es la acción de amparo. Por otra parte, conforme a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 107 constitucional, la acción de amparo se inicia siempre a instancia de parte agraviada. Por agravio, por perjuicio, para los efectos del amparo, debe entenderse una lesión directa en los intereses jurídicos de una persona; o bien una ofensa, un daño, una afectación indebida que derivada de una ley o de un acto de autoridad, se hace a los derechos o intereses de un particular. Así pues, la legitimación para hacer valer la acción de amparo surge cuando aparece la parte agraviada, es decir, a la existencia de una afectación de los intereses jurídicos de un particular, es decir, a la existencia de un perjuicio. Una ley, por su propia naturaleza, en sí misma, representa exclusivamente una situación jurídica abstracta, pero está en el momento de expedirse por medio de un acto jurídico en ella previsto, puede engendrar una situación jurídica concreta, en beneficio o en perjuicio de una o varias personas en relación con la formación, la modificación o la extinción de una relación de derecho. Cuando una ley al expedirse produce un acto jurídico que afecta a uno o varios individuos, en su persona o patrimonio, creando, modificando o extinguiendo en su perjuicio una situación jurídica concreta es evidente que éstos se encuentran debidamente legitimados para hacer valer la acción de amparo y ésta es procedente. Por tanto, cuando no se acredita que la ley reclamada por su sola expedición afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, por no encontrarse dentro de los supuestos de la norma, debe concluirse que el juicio de amparo es improcedente.
Precedentes
Amparo en revisión 4735/85. Leticia Catalina Barragán Bravo. 28 de abril de 1986. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "LEY AUTOAPLICATIVA. LA DETERMINACION DE CUANDO PUEDE INTENTARSE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA LEY AUTOAPLICATIVA QUE SE ESTIME INCONSTITUCIONAL CONSTITUYE UN PROBLEMA DE LEGITIMACION ACTIVA Y COMO TAL DEBE RESOLVERSE.".