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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 239976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 105
MATRIMONIO, INEXISTENCIA DEL. NO ES LA SANCION APLICABLE EN EL CASO DE QUE EN EL ACTA FALTE LA FIRMA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 105
Si para un caso determinado, el código sustantivo de la materia previene que es causa de nulidad de un matrimonio, el que se hubiere celebrado en contravención de una norma de orden público, como lo es la relacionada con que el acta de matrimonio deberá ser firmada por el oficial del Registro Civil celebrante, según lo previenen los artículos 221, fracción III, 96 y 235 del Código Civil del Estado de México, de ninguna manera podría hablarse de la inexistencia, en cuanto que la ley determina con precisión como sanción aplicable, la de nulidad, sobre todo, si los efectos legales del matrimonio, son los únicos que podrían dejarse sin eficacia, ya que los derivados por consecuencia de la paternidad o filiación, no pueden desaparecer, por ser naturales, sin que pueda destruirse la existencia del hijo habido o tenido durante la vigencia del matrimonio. Razón por la cual, el legislador correctamente previó esa circunstancia en el caso particular del Estado de México, cuyo Código Civil estatuye, lógicamente, en su artículo 326 que, declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en la celebración del mismo, los hijos tenidos durante la vigencia de aquél, se tendrán como hijos de matrimonio, a fin de establecer la filiación, y así, inafectar a los hijos en orden a su paternidad. Por lo cual, es de concluir que si en el acta de matrimonio se plasmó el consentimiento de los contrayentes, y no se demostró que su objeto fuere contrario a la ley, no puede sostenerse que el acta sea inexistente por la falta de firma del oficial del Registro Civil, ya que la ley precisa con exactitud que esa omisión produce la nulidad del acta, sanción que es acorde con la necesidad de preservar la filiación, como consecuencia natural del matrimonio.
Precedentes
Amparo directo 4060/85. Félix Humberto Esparza Valdez. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio Adolfo Solorio Campos.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro INEXISTENCIA. NO ES LA SANCION APLICABLE EN EL CASO DE QUE UN ACTA DE MATRIMONIO ADOLECIERE DE LA FIRMA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).".